Preámbulo

De antemano sabemos que eran otros tiempos, pero corría el año de 1980 cuando se incluyó por primera vez el término de “discrepancia fiscal” en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), por lo tanto, ya la Autoridad planteaba un escenario que podría tener consecuencias fiscales y legales para cualquier contribuyente, si este no aclaraba él porque había caído en una situación así.

 

Siguiendo la temática del párrafo anterior, estamos por finalizar el ejercicio 2021 y es pertinente reflexionar sobre nuestra situación fiscal y preguntarnos ¿estamos presentando correctamente nuestros ingresos obtenidos en el ejercicio?

 

Concepto

De acuerdo a lo mencionado actualmente en la LISR, la discrepancia fiscal se obtiene cuando el monto de los egresos en un año calendario es superior a los ingresos; cabe señalar que la Autoridad ahondara y considerará como erogaciones del contribuyente lo siguiente:

  • Gastos
  • Adquisición de bienes
  • Depósitos realizados en cuentas bancarias
  • Inversiones financieras
  • Tarjetas de crédito

 

Para tal efecto, la Autoridad podrá tipificar las erogaciones como un posible ingreso, es decir, si una persona adquiere un bien por un importe representativo y no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o estándole difiere de manera significativa con su situación fiscal declarada, es probable que lo tilden como una “presuntiva de ingresos” y se determine una base gravable que derive en la imposición de impuestos.

Procedimiento a seguir por parte de la Autoridad ante una discrepancia fiscal

Una vez que la Autoridad detecta una posible discrepancia fiscal, y si esta es una persona que no se encuentra en el padrón, procede a inscribirla y a que cumpla con todas las obligaciones sujetas al régimen que le corresponda.

 

Además, la Autoridad procederá de la siguiente manera:

 

  1. Se le notificara al contribuyente sobre el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante;

 

  1. Notificado el oficio, el contribuyente contara con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridad fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que se efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente de acuerdo al Código Fiscal de la Federación (CFF);

 

III. Acreditada la discrepancia, está se presumirá ingreso gravado y se formulara la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose las tarifas previstas en la LISR.

Conclusión

Para finalizar y después de haber planteado esta hipótesis, la mejor manera de evitar la discrepancia fiscal es también la más obvia, es decir, reportar con precisión tus ingresos y egresos, así como coadyuvar con una contabilidad clara y pertinente, que no deje dudas sobre la situación fiscal que observan y analizan nuestras autoridades hacendarias.

 

L.C.P. Humberto Pérez

Socio líder del área de auditoria

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